martes, 23 de abril de 2013

Referencias a los formadores en los Certificados de Profesionalidad

Los certificados de profesionalidad se regulan en base al Real Decreto 34/2008 de 18 de enero. Posteriormente se publica una modificación en 2010 regulada por el Real Decreto 1675/2010 y, en las últimas semanas, se publica una segunda modificación recogida en el Real Decreto 189/2013.

En la presente entrada se realiza un recorrido por estos tres Reales Decretos, tomando como hilo conductor el Real Decreto 34/2008, con el fin de recoger las referencias a los formadores y tutores. O dicho de otro modo, el personal docente y tutor. ¡Buen provecho!

 Real Decreto 34/2008 de 18 de enero por el que se regulan los certificados de profesionalidad. (BOE nº  27, de 31 de enero de 2008)

Artículo 4. Estructura y contenido del certificado de profesionalidad.

3. Formación del certificado de profesionalidad. Estará compuesta por el desarrollo de cada uno de los módulos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a cada unidad de competencia del certificado de profesionalidad. Así mismo incluirá la duración, los requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos, que responderán siempre a medidas de accesibilidad y seguridad de los participantes y las prescripciones sobre formadores y alumnos que garanticen la calidad de la oferta.

Artículo 5. Módulos formativos del certificado de profesionalidad.

5. Los parámetros y criterios del contexto formativo para impartir el módulo formativo estarán constituidos por: a) Los requisitos mínimos que deben tener los formadores para su impartición.


Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.

3. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas se desarrollen en todo o en parte a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores, docentes y recursos situados en distinto lugar. Necesariamente será complementada con asistencia tutorial
  
Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Cinco. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.
2. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas se desarrollen en su totalidad, o en parte combinadas con formación presencial, de acuerdo con lo establecido en cada certificado para esta modalidad, a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores-formadores y recursos situados en distinto lugar. La formación estará organizada de tal forma que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante, con una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño para todos establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y que necesariamente será complementada con asistencia tutorial.

Artículo 12. Centros que impartan acciones formativas correspondientes a los certificados de profesionalidad.

Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Siete. Se añade un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 bis. Requisitos generales de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad.
3. Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad presencial deberán cumplir con las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos para todos los módulos formativos que constituyen los certificados de profesionalidad, así como las especificaciones que determinen las administraciones laborales competentes.

4. Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán cumplir, para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad, las prescripciones de los tutores-formadores establecidas en el artículo 13.4, así como los requisitos de las plataformas y soportes contemplados en este apartado.

Los requisitos que los centros deberán cumplir para su acreditación e impartición en la modalidad de teleformación son: e) Disponer de una planificación de la actuación de los formadores que desarrolle la programación de cada módulo formativo del certificado de profesionalidad, que pueda ser utilizado como guía de aprendizaje y evaluación.


Artículo 13. Formadores.

1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se acreditarán mediante la correspondiente titulación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo. En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer la competencia docente que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Cinco. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se verificarán mediante la correspondiente acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo.

Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Ocho. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se verificarán mediante la correspondiente acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo.

En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer competencia docente.

Para acreditar la competencia docente requerida, el formador o persona experta deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad de formador ocupacional o del certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo.

Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos:
a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de licenciado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, de un título universitario de graduado en el ámbito de la Psicología o de la Pedagogía, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos.
b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica. Asimismo estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas y quienes acrediten la superación de un curso de formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

2. En los Centros Integrados de titularidad pública podrá impartir las acciones formativas el personal al que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.

3. También podrán ser contratados como expertos, para la impartición de determinados módulos, de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo  requieran y que se especificarán en cada certificado de profesionalidad.
Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Ocho. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 13, con la siguiente redacción:
4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones que se establecen en el apartado 1, deberán acreditar una formación de al menos 30 horas o experiencia en esta modalidad y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación. La experiencia se acreditará según lo dispuesto en la normativa que desarrolle este real decreto. A tal fin, las Administraciones competentes desarrollarán programas y actuaciones específicas para la formación de estos formadores.

Para garantizar el seguimiento y calidad en la modalidad de teleformación de los certificados de profesionalidad, en la planificación de la acción formativa se establecerá un mínimo de dedicación del tutor-formador de 10 horas semanales por cada 20 alumnos, incluyendo las actividades presenciales requeridas.

Cada módulo formativo que se imparta, en todo o en parte, combinada con formación presencial, tendrá asignado un tutor-formador con las siguientes funciones:

a) Desarrollar el plan de acogida de los grupos de alumnos según las características específicas de las acciones formativas.
b) Orientar y guiar al alumnado en la realización de actividades, el uso de los materiales y la utilización de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje para la adquisición de las capacidades de los distintos módulos formativos.
c) Fomentar la participación del alumnado, proponiendo actividades de reflexión y debate individuales y en equipo, organizando actividades individuales y de trabajo en equipo, utilizando para ello las herramientas de comunicación establecidas.
d) Realizar el seguimiento y la valoración de las actividades realizadas por el alumnado, resolviendo dudas y solucionando problemas a través de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje, ajustándose a la planificación establecida.
e) Realizar la evaluación del alumnado, de acuerdo con los criterios establecidos, participar en la organización y desarrollo de las pruebas de evaluación y en las sesiones de evaluación y calificación establecidas al efecto.
f) Coordinar las tutorías presenciales que en su caso se realicen.
g) Participar en todas aquellas actividades que impliquen la coordinación con el resto del equipo responsable de la organización, gestión y desarrollo de las acciones formativas.»


Artículo 14. Evaluación del módulo formativo.


2. Esta evaluación será realizada por los formadores que impartan las acciones formativas, a través de métodos e instrumentos que garanticen la fiabilidad y validez de la misma, tomando como referencia las capacidades y criterios de evaluación establecidos para cada uno de los módulos formativos asociados a sus correspondientes unidades de competencia.

3. Los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por los alumnos en cada uno de los módulos formativos del certificado, de manera que puedan estar disponibles en los procesos de seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas. Asimismo elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos por los alumnos, indicando si han adquirido o no las capacidades de los módulos formativos y por lo tanto la competencia profesional de las unidades a las que están asociados.

Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Nueve. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 14. Evaluación de la formación.

1. Los formadores que impartan las acciones formativas llevarán a cabo una evaluación continua del alumnado, que será realizada por módulos y, en su caso, por unidades formativas, con objeto de comprobar los resultados de aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales.
5. Los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por los alumnos en la evaluación de cada uno de los módulos formativos y, en su caso, unidades formativas del certificado, en la que se incluirá el desempeño de cada alumno en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, con las correcciones y puntuaciones obtenidas en los mismos.
6. Los formadores elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos por los alumnos. El acta, que estará firmada por el formador y por la persona responsable del centro o entidad en la que la acción formativa se haya impartido, incluirá la identificación de los alumnos con nombre, apellidos, DNI y resultados en cada uno de los módulos, o en su caso unidades formativas, en términos de “apto” o “no apto”.
7. En la modalidad de teleformación, además de lo establecido anteriormente con carácter general a todas las modalidades, la evaluación de los módulos formativos será realizada por los tutores-formadores mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba de evaluación final de carácter presencial. El seguimiento del proceso de aprendizaje incluirá el análisis de las actividades y trabajos presentados en la plataforma virtual y realizados a lo largo de la acción formativa así como la participación en las herramientas de comunicación que se establezcan. Los criterios de evaluación establecidos de forma cuantificada de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de aprendizaje se aplicarán según lo definido en el proyecto formativo.


Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas.
Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación.
Once. Se añaden tres nuevos apartados 4, 5 y 6, en el artículo 18, con la siguiente redacción:

5. Los centros deberán someterse a las actuaciones de seguimiento y control que lleven a cabo las administraciones competentes durante el desarrollo de la acción formativa, facilitando su realización y aportando la documentación que sea requerida. Cuando la impartición de certificados de profesionalidad se realice en modalidad de teleformación, deberán proporcionar a las mencionadas administraciones un acceso a la plataforma virtual de aprendizaje al objeto de realizar el citado seguimiento.

A estos efectos las administraciones competentes establecerán mecanismos de seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas que aseguren la adecuación de:
a) Las instalaciones y equipamientos
b) Los requisitos de los formadores y de acceso del alumnado
c) La planificación didáctica y de evaluación
d) Los procedimientos y métodos de impartición
e) Los medios didácticos y técnicos utilizados en la impartición
f) La evaluación de los resultados de aprendizaje.


Artículo 19.

Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Doce. Se añade un nuevo artículo 19 con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de iniciativa privada.

1. Las empresas y centros de formación de iniciativa privada, debidamente acreditados por las administraciones laborales competentes para impartir formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, que desarrollen las acciones formativas no financiadas con fondos públicos mencionadas en el artículo 12.3 deberán cumplir las siguientes obligaciones, además de las establecidas con carácter general en este real decreto y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las que puedan establecer las Administraciones competentes:
a) Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que van a impartir para su autorización por la administración competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere al artículo 10.7.
b) Remitir a la administración competente la comunicación de inicio de dichas acciones formativas, que como mínimo especificará:
Las fechas de inicio y finalización de cada acción formativa.
La relación de alumnos participantes, con indicación de los que van a realizar el módulo de formación práctica en
centros de trabajo (detallando empresas y fechas de realización), así como de los alumnos que se encuentran exentos
de su realización.
La documentación justificativa de la acreditación requerida por formadores y tutores-formadores intervinientes en la
acción formativa.
Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales 
cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración
de las mismas.
El convenio o acuerdo entre los centros formativos y los centros de trabajo para la realización del módulo de formación
práctica en centros de trabajo.
La documentación acreditativa de la existencia de una póliza de seguro para la realización del módulo de formación
práctica en centros de trabajo.



Disposición transitoria tercera. Formación de formadores.

Las Administraciones públicas competentes garantizarán la oferta suficiente de formación de formadores que de respuesta a los requisitos establecidos en el artículo 12.1 de este real decreto.
Los formadores que acrediten una experiencia docente igual o superior a dos años tendrán reconocida la competencia a la que se refiere dicho artículo.

jueves, 4 de abril de 2013

Cambiamos de Consejería

Como ya se anunció en el Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de consejerías, las competencias en materia de formación profesional para el empleo desempeñadas hasta el día 2 de abril de 2013 por la Consejería de Empleo a través del Servicio Andaluz de Empleo pasan a la Consejería de Educación. Eso sí, con más de 3 meses de retraso... 

Aquí os dejo el Decreto-ley que lo regula. Buen provecho!