Los certificados de profesionalidad se regulan en base al Real Decreto 34/2008 de 18 de enero. Posteriormente se publica una modificación en 2010 regulada por el Real Decreto 1675/2010 y, en las últimas semanas, se publica una segunda modificación recogida en el Real Decreto 189/2013.
En la presente entrada se realiza un recorrido por estos tres Reales Decretos, tomando como hilo conductor el Real Decreto 34/2008, con el fin de recoger las referencias a los formadores y tutores. O dicho de otro modo, el personal docente y tutor. ¡Buen provecho!
Real Decreto 34/2008 de 18 de enero por el que
se regulan los certificados de profesionalidad. (BOE nº 27, de 31 de enero de
2008)
Artículo 4. Estructura y contenido
del certificado de profesionalidad.
3.
Formación del certificado de profesionalidad. Estará compuesta por el
desarrollo de cada uno de los módulos formativos del Catálogo Modular de
Formación Profesional asociados a cada unidad de competencia del certificado de
profesionalidad. Así mismo incluirá la duración, los requisitos de espacios,
instalaciones y equipamientos, que responderán siempre a medidas de
accesibilidad y seguridad de los participantes y las prescripciones sobre formadores y alumnos que garanticen la calidad de la oferta.
Artículo 5. Módulos formativos del certificado de
profesionalidad.
5.
Los parámetros y criterios del contexto formativo para impartir el módulo
formativo estarán constituidos por: a) Los requisitos mínimos que deben tener
los formadores para su impartición.
Artículo 10. Modalidades de
impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.
3.
La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada
cuando las acciones formativas se desarrollen en todo o en parte a través de
las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la
interactividad de alumnos, tutores, docentes y recursos situados en distinto lugar.
Necesariamente será complementada con asistencia tutorial
Real
Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de
profesionalidad dictados en su aplicación.
Cinco. El artículo 10
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados
de profesionalidad.
2.
La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada
cuando las acciones formativas se desarrollen en su totalidad, o en parte
combinadas con formación presencial, de acuerdo con lo establecido en cada
certificado para esta modalidad, a través de las tecnologías de la información
y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores-formadores
y recursos situados en distinto lugar. La formación estará organizada de tal
forma que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante,
con una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir
los requisitos de accesibilidad y diseño para todos establecidos por el
Servicio Público de Empleo Estatal y que necesariamente será complementada con
asistencia tutorial.
Artículo 12. Centros que impartan acciones formativas
correspondientes a los certificados de profesionalidad.
Real
Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de
profesionalidad dictados en su aplicación.
Siete. Se añade un
nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo
12 bis. Requisitos generales de los centros que impartan la formación conducente
a la obtención de un certificado de profesionalidad.
3.
Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un
certificado de profesionalidad en la modalidad presencial deberán cumplir con
las prescripciones de los formadores
y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos
para todos los módulos formativos que constituyen los certificados de
profesionalidad, así como las especificaciones que determinen las
administraciones laborales competentes.
4.
Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un
certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán
cumplir, para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de
profesionalidad, las prescripciones de los tutores-formadores
establecidas en el artículo 13.4, así como los requisitos de las plataformas y
soportes contemplados en este apartado.
Los
requisitos que los centros deberán cumplir para su acreditación e impartición
en la modalidad de teleformación son: e) Disponer de una planificación de la
actuación de los formadores
que desarrolle la programación de cada módulo formativo del certificado de
profesionalidad, que pueda ser utilizado como guía de aprendizaje y evaluación.
Artículo 13. Formadores.
1.
Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos
formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores
deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos
deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas
con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se acreditarán
mediante la correspondiente titulación y/o experiencia profesional en el campo
de las competencias relacionadas con el módulo formativo. En cualquier caso,
para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad,
será requisito que el formador acredite poseer
la competencia docente que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Real Decreto 1675/2010, de 10 de
diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por
el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por
los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Cinco. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado
del siguiente modo:
«1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de
los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores
deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos
requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas
relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y
se verificarán mediante la correspondiente acreditación y/o experiencia
profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo
formativo.
Real
Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de
profesionalidad dictados en su aplicación.
Ocho. Se modifica el
apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 13, con la siguiente
redacción:
«1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de
los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el
mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las
técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el
módulo, y se verificarán mediante la correspondiente acreditación y/o
experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el
módulo formativo.
En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los
certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer competencia docente.
Para acreditar la competencia docente requerida, el formador o persona experta deberá estar en posesión del certificado de
profesionalidad de formador ocupacional o del certificado de profesionalidad de
docencia de la formación profesional para el empleo.
Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos:
a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias
oficiales de licenciado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera
de sus especialidades, de un título universitario de graduado en el ámbito de
la Psicología o de la Pedagogía, o de un título universitario oficial de
posgrado en los citados ámbitos.
b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de
las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del
Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de
Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica.
Asimismo estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario
habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y
Escuelas Oficiales de Idiomas y quienes acrediten la superación de un curso de
formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para
aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada
equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster,
establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de
8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el
ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el
bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y
se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza
secundaria.
c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al
menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el
empleo o del sistema educativo.
2.
En los Centros Integrados de titularidad pública podrá impartir las acciones
formativas el personal al que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto
1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de
los Centros integrados de formación profesional cuando reúnan los requisitos
específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.
3.
También podrán ser contratados como expertos, para la impartición de
determinados módulos, de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto 1558/2005,
de 23 de diciembre, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas
que por su naturaleza lo requieran y que
se especificarán en cada certificado de profesionalidad.
Real
Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de
profesionalidad dictados en su aplicación.
Ocho. Se modifica el
apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 13, con la siguiente
redacción:
4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir
las prescripciones que se establecen en el apartado 1, deberán acreditar una
formación de al menos 30 horas o experiencia en esta modalidad y en la
utilización de las tecnologías de la información y comunicación. La experiencia
se acreditará según lo dispuesto en la normativa que desarrolle este real
decreto. A tal fin, las Administraciones competentes desarrollarán programas y
actuaciones específicas para la formación de estos formadores.
Para garantizar el seguimiento y calidad en la modalidad de
teleformación de los certificados de profesionalidad, en la planificación de la
acción formativa se establecerá un mínimo de dedicación del tutor-formador de 10 horas semanales por cada 20 alumnos, incluyendo las
actividades presenciales requeridas.
Cada módulo formativo que se imparta, en todo o en parte,
combinada con formación presencial, tendrá asignado un tutor-formador con las siguientes funciones:
a)
Desarrollar el plan de acogida de los grupos de alumnos según las
características específicas de las acciones formativas.
b) Orientar y guiar al alumnado en la realización de actividades,
el uso de los materiales y la utilización de las herramientas de la plataforma
virtual de aprendizaje para la adquisición de las capacidades de los distintos
módulos formativos.
c) Fomentar la participación del alumnado, proponiendo actividades
de reflexión y debate individuales y en equipo, organizando actividades
individuales y de trabajo en equipo, utilizando para ello las herramientas de
comunicación establecidas.
d) Realizar el seguimiento y la valoración de las actividades
realizadas por el alumnado, resolviendo dudas y solucionando problemas a través
de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje, ajustándose a la
planificación establecida.
e) Realizar la evaluación del alumnado, de acuerdo con los
criterios establecidos, participar en la organización y desarrollo de las
pruebas de evaluación y en las sesiones de evaluación y calificación
establecidas al efecto.
f) Coordinar las tutorías presenciales que en su caso se realicen.
g)
Participar en todas aquellas actividades que impliquen la coordinación con el
resto del equipo responsable de la organización, gestión y desarrollo de las
acciones formativas.»
Artículo 14. Evaluación del módulo
formativo.
2.
Esta evaluación será realizada por los formadores que impartan
las acciones formativas, a través de métodos e instrumentos que garanticen la
fiabilidad y validez de la misma, tomando como referencia las capacidades y criterios
de evaluación establecidos para cada uno de los módulos formativos asociados a
sus correspondientes unidades de competencia.
3.
Los formadores reflejarán documentalmente los resultados
obtenidos por los alumnos en cada uno de los módulos formativos del
certificado, de manera que puedan estar disponibles en los procesos de
seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas. Asimismo elaborarán
un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos
por los alumnos, indicando si han adquirido o no las capacidades de los módulos
formativos y por lo tanto la competencia profesional de las unidades a las que
están asociados.
Real
Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de
profesionalidad dictados en su aplicación.
Nueve. El artículo 14
queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 14. Evaluación de la formación.
1. Los formadores que impartan las acciones formativas llevarán a cabo una evaluación
continua del alumnado, que será realizada por módulos y, en su caso, por
unidades formativas, con objeto de comprobar los resultados de aprendizaje y,
en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales.
5. Los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por los
alumnos en la evaluación de cada uno de los módulos formativos y, en su caso,
unidades formativas del certificado, en la que se incluirá el desempeño de cada
alumno en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, con las
correcciones y puntuaciones obtenidas en los mismos.
6. Los formadores elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de
los resultados obtenidos por los alumnos. El acta, que estará firmada por el formador y por la persona responsable del centro o entidad en la que la
acción formativa se haya impartido, incluirá la identificación de los alumnos
con nombre, apellidos, DNI y
resultados en cada uno de los módulos, o en su caso unidades formativas, en
términos de “apto” o “no apto”.
7. En la modalidad
de teleformación, además de lo establecido anteriormente con carácter general a
todas las modalidades, la evaluación de los módulos formativos será realizada
por los tutores-formadores mediante un seguimiento del proceso de
aprendizaje y una prueba de evaluación final de carácter presencial. El
seguimiento del proceso de aprendizaje incluirá el análisis de las actividades
y trabajos presentados en la plataforma virtual y realizados a lo largo de la
acción formativa así como la participación en las herramientas de comunicación
que se establezcan. Los criterios de evaluación establecidos de forma
cuantificada de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de
aprendizaje se aplicarán según lo definido en el proyecto formativo.
Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de las acciones
formativas.
Real
Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de
profesionalidad dictados en su aplicación.
Artículo
18. Evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación.
Once. Se añaden tres nuevos
apartados 4, 5 y 6, en el artículo 18, con la siguiente redacción:
5. Los centros deberán someterse a las actuaciones de seguimiento
y control que lleven a cabo las administraciones competentes durante el
desarrollo de la acción formativa, facilitando su realización y aportando la
documentación que sea requerida. Cuando la impartición de certificados de
profesionalidad se realice en modalidad de teleformación, deberán proporcionar
a las mencionadas administraciones un acceso a la plataforma virtual de
aprendizaje al objeto de realizar el citado seguimiento.
A estos efectos las administraciones competentes establecerán
mecanismos de seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas
que aseguren la adecuación de:
a) Las instalaciones y equipamientos
b) Los requisitos de los formadores y de acceso del alumnado
c) La planificación didáctica y de evaluación
d) Los procedimientos y métodos de impartición
e) Los medios didácticos y técnicos utilizados en la impartición
f)
La evaluación de los resultados de aprendizaje.
Artículo 19.
Real
Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de
profesionalidad dictados en su aplicación.
Doce. Se añade un
nuevo artículo 19 con la siguiente redacción:
«Artículo
19. Acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por
empresas y centros de iniciativa privada.
1. Las empresas y centros de formación de iniciativa privada,
debidamente acreditados por las administraciones laborales competentes para
impartir formación conducente a la obtención de certificados de
profesionalidad, que desarrollen las acciones formativas no financiadas con
fondos públicos mencionadas en el artículo 12.3 deberán cumplir las siguientes
obligaciones, además de las establecidas con carácter general en este real
decreto y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las que puedan
establecer las Administraciones competentes:
a) Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la
fecha de inicio, las acciones formativas que van a impartir para su
autorización por la administración competente, que comprobará el cumplimiento
de las condiciones de impartición a las que se refiere al artículo 10.7.
b) Remitir a la administración competente la comunicación de
inicio de dichas acciones formativas, que como mínimo especificará:
Las fechas de inicio y finalización de cada acción
formativa.
La relación de alumnos participantes, con indicación
de los que van a realizar el módulo de formación práctica en
centros de trabajo
(detallando empresas y fechas de realización), así como de los alumnos que se
encuentran exentos
de su realización.
La documentación justificativa de la acreditación
requerida por formadores y tutores-formadores intervinientes en la
acción formativa.
Una planificación del proceso de evaluación, con
indicación de las fechas de realización de las pruebas finales
cuando proceda,
de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las
pruebas y de la duración
de las mismas.
El convenio o acuerdo entre los centros formativos y
los centros de trabajo para la realización del módulo de formación
práctica en
centros de trabajo.
La
documentación acreditativa de la existencia de una póliza de seguro para la
realización del módulo de formación
práctica en centros de trabajo.
Disposición transitoria tercera. Formación
de formadores.
Las
Administraciones públicas competentes garantizarán la oferta suficiente de formación
de formadores que de respuesta a los requisitos
establecidos en el artículo 12.1 de este real decreto.
Los
formadores que acrediten una experiencia docente igual o
superior a dos años tendrán reconocida la competencia a la que se refiere dicho
artículo.